La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien indiviso es de ningún efecto aun respecto a la porción del vendedor; pero éste debe satisfacer al comprador que ignoraba que el bien era común con otros, los perjuicios e intereses que le resulten de la anulación del contrato.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo que precede772.