La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúne las calidades siguientes:
1°. Que sean ambas de dinero o de cosas consumibles, fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
2°. Que ambas deudas sean líquidas.
3°. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.