Código Civil 1 min de lectura

Arto. 2141 Haya lugar compensación del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 2141 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

Para que haya lugar a la compensación, es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el guardador, puede oponerle por vía de compensación lo que el guardador le deba a él.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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