Lo dispuesto en el artículo anterior, no priva al dueño de la fuente, aljibe o presa, de la facultad de sacar aguas, dentro de los límites de su propiedad.
Arto. 1591 Dispuesto anterior priva dueño del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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