Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1544 Usufructuario vendiere frutos próximos del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1544 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente visibility —

Si el usufructuario vendiere los frutos próximos a la madurez, y falleciere antes de ser percibidos, subsistirá la venta, pero el precio lo cobrará el propietario, deducidos los gastos hechos con el producto de aquellos; y si la recolección se hallare hecha en parte, el precio total se dividirá entre el dueño y los herederos del usufructuario en proporción a la parte que haya sido recolectada.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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