Hay lugar a la revocación directa, cuando el propietario del fundo ha constituido el usufructo en pago de una deuda que en verdad no existía; y cuando el usufructuario lo ha traspasado en iguales circunstancias.
Arto. 1530 Lugar revocación directa propietario del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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