Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1529 Usufructo extingue 1° del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1529 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructo se extingue:

1°. Por muerte del usufructuario.

2°. Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3°. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4°. Por la pérdida total del bien objeto del usufructo.

5°. Por la resolución del derecho del constituyente.

6°. Por prescripción.

7°. Por renuncia del usufructuario.

Los acreedores de éste podrán sin embargo hacer que se anule la renuncia hecha en perjuicio suyo.

8°. Por la revocación del usufructo solicitada por los acreedores del dueño del fundo, y por la revocación directa de su constitución548.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

COMPARTIR

Artículos Relacionados

Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

¿Te fue útil este artículo?

Explora el resto del Código Civil o usa nuestra calculadora.