Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1520 Usufructuario universal deberá pagar del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1520 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción de su cuota.

En ninguno de los casos quedará obligado el propietario al reembolso.

El usufructuario de uno o más bienes particulares, solo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviere constituida determinadamente sobre ellas546.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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