Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1519 Usufructuario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1519 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructuario puede reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviere dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere sido posible constituirla, necesitará autorización del propietario, o del Juez, en su defecto, para cobrar dichos créditos.

El usufructuario con fianza podrá dar al capital que recibe el destino que crea conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner al interés dicho capital, de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial, y en todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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