Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos respectivos tocante a las donaciones.
Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario estuviere obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuviere capital conocido.