Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1511 Usufructuario del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1511 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El usufructuario tiene obligación de permitir al propietario, hacer cualquier obra o mejora de que sea susceptible el bien usufructuado, lo mismo que nuevas plantaciones, si el usufructo recayere en predios rústicos, en tanto que de esas obras no resulte disminución en el valor del usufructo542.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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