El que hubiere adquirido un bien robado, hurtado o perdido fuera del caso del artículo anterior, no puede, por vender el bien en una venta pública o en casa donde se venden bienes semejantes, mejorar su posesión, ni empeorar la del propietario autorizado a reivindicarla502.
Arto. 1444 Hubiere adquirido bien robado del Código Civil de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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