Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1360 Partición reputará meramente provisional del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1360 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

La partición se reputará meramente provisional, cuando los herederos solo hubieren hecho una división de goce o uso de los bienes hereditarios, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad. Tal partición, bajo cualquiera cláusula que se haga, no obstará a la demanda de la partición definitiva que solicite alguno de los herederos459.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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