Código Civil 1 min de lectura

Arto. 1020 Municipio llamado sucesión del Código Civil de Nicaragua

📖 Artículo 1020 de 3285 📅 Ley 340 - Vigente

El municipio llamado a la sucesión es el correspondiente al lugar del domicilio del causante. Si éste nunca hubiere tenido su domicilio en la República corresponden los bienes a los municipios donde se encontraren a la muerte de aquel, declarándose heredero al municipio donde hubiere más bienes y considerándose a los otros municipios como legatarios. Si los bienes no están situados en la República, pertenecen al municipio del lugar del nacimiento; y si éste no ocurrió en ella, el Presidente de la República determinará el municipio a que correspondan.

Los municipios no tomarán posesión de la herencia sin que preceda sentencia que los declare herederos, en los términos que ordena el Código Procesal Civil de la República de Nicaragua328.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Civil de la República de Nicaragua. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Civil de Nicaragua (Ley 340). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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