Código del Trabajo 1 min de lectura

Arto. 301 Pedida acumulación mandará oír del Código del Trabajo de Nicaragua

📖 Artículo 301 de 406 📅 Ley 185 - Vigente visibility —

Pedida la acumulación, se mandará oír a la otra parte por veinticuatro horas, para que exponga sobre ella. Expirado el término de la audiencia con o sin respuesta y con vista de los expedientes pedidos, la autoridad laboral resolverá si ha lugar o no a la acumulación.

SECCIÓN II

Separación de procesos

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código del Trabajo (Ley 185), versión del 09 de noviembre de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código del Trabajo de Nicaragua (Ley 185). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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