Código del Trabajo 1 min de lectura

Arto. 234 Directivos sindicales de cualquier del Código del Trabajo de Nicaragua

📖 Artículo 234 de 406 📅 Ley 185 - Vigente

Los directivos sindicales de cualquier nivel, los representantes seccionales y los miembros del comité sindical, electos por los trabajadores y debidamente inscritos, de uno o varios centros de trabajo, gozarán del fuero sindical. Cuando se trate de una sola empresa con más de un establecimiento, en cualquier otra parte del país, los trabajadores de ese establecimiento afiliados al sindicato, nombrarán entre ellos a sus directivos sindicales, a los representantes seccionales y a los miembros del comité sindical.

Los miembros de las juntas directivas sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de nueve. Los miembros de los seccionales o comités sindicales cubiertos por el fuero sindical serán un máximo de cuatro, es decir que los dirigentes sindicales cubiertos por el fuero sumarán un máximo de trece.

Cuando los dirigentes sindicales se encuentren negociando un conflicto laboral y expire su período legal no será alegable tal circunstancia para desconocer su representación.

Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones pactadas en convenios colectivos.

CAPÍTULO II

De la Convención Colectiva de Trabajo

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código del Trabajo (Ley 185), versión del 09 de noviembre de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código del Trabajo de Nicaragua (Ley 185). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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