El registro podrá negarse únicamente:
a) Si los objetos y fines que persigue el sindicato no se ajustan a lo consignado en el presente Código;
b) Si el sindicato no se constituye con el número de miembros determinado en el artículo 206 de este Código;
c) Si se demostrase falsificación de firmas o que las personas registradas como afiliados no existen.
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo no podrá negarlo.
Una vez recibidos el acta constitutiva y los estatutos a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Asociaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo procederá a la inscripción del sindicato en el registro correspondiente dentro de un plazo de diez días desde la fecha de presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiera algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de los tres primeros días hábiles de ese plazo. Una vez subsanado el vacío la inscripción se hará dentro de los diez días subsiguientes.
El retraso en la inscripción será objeto de medidas disciplinarias por parte del superior respectivo.
Si la Dirección de Asociaciones Sindicales denegare la inscripción de la entidad sindical, por la causas señaladas en los literales, a), b) y c) de este artículo, los interesados podrán apelar dentro de los cinco días de notificada la denegatoria ante el Inspector General del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez días. De esta resolución podrá recurrirse de amparo, en los casos y términos señalados por la Ley de Amparo.