El contrato de trabajo en el mar podrá celebrarse por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por uno o varios viajes.
En los contratos por tiempo determinado, las partes deberán fijar el lugar donde se restituirá a tierra al trabajador y, en su defecto, se tendrá por señalado el lugar donde éste embarcó. El contrato para uno o varios viajes comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta quedar concluido el descargue del buque en el puerto que expresamente se indique y, si esto no se hiciere, en el puerto nacional donde tenga su domicilio el empleador.
Cualquiera de las partes podrá dar por concluido el contrato por tiempo indeterminado en un puerto de carga o descarga del buque, a condición que dé aviso anticipado a la otra parte en el plazo convenido que no podrá ser menor de veinticuatro horas.
La terminación del contrato por tiempo indeterminado estará subordinado a la autorización de la autoridad marítima consular nicaragüense cuando existan condiciones que hagan peligrar la seguridad del buque o dificulten el que siga navegando.
Además de los datos a que se refiere el presente código para todo tipo de trabajo, el contrato de los trabajadores del mar deberá contener los siguientes:
a) Lugar y fecha de nacimiento del trabajador;
b) Designación del buque a bordo del cual se compromete a servir;
c) Lugar y fecha en que el trabajador debe presentarse a bordo para comenzar sus labores;
d) Los víveres que le serán suministrados.
Un ejemplar del contrato deberá ser entregado al trabajador y otro deberá ser enviado a la oficina del Ministerio del Trabajo del lugar de embarque. De la terminación del contrato se dará aviso a dicha oficina.
Al firmar un contrato de trabajo las partes deberán presentarse ante el Inspector del Trabajo del lugar para que de lectura al contrato en voz alta, haga las explicaciones pertinentes sobre las cláusulas del mismo y proceda a su registro. A solicitud de parte, la autoridad competente deberá certificar que las cláusulas del contrato de trabajo le fueron presentadas por escrito y confirmadas a la vez por el empleador o su representante y por el trabajador.
El empleador deberá colocar a bordo las cláusulas del contrato de trabajo que afecten a la tripulación en un sitio visible y fácilmente accesible a ésta.
Las autoridades administrativas y judiciales nacionales son competentes para conocer de los conflictos originados como consecuencia de los contratos o relaciones laborales de los trabajadores de los buques en los siguientes casos:
a) Cuando el empleador tenga su residencia o domicilio en Nicaragua;
b) Cuando el trabajo haya sido prestado a bordo de buques nacionales;
c) Cuando el trabajo haya sido prestado a bordo de buques extranjeros por trabajadores nacionales;
d) Cuando el trabajo se haya prestado a bordo de buques extranjeros y la oferta de empleo haya sido recibida por el trabajador o firmado el contrato en Nicaragua;
Cualquier cláusula del contrato que modifique las disposiciones anteriores será nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta.
Terminado el contrato, el empleador o su representante deberán extender al trabajador un documento en el cual haga constar el tiempo que trabajó para él y una relación de sus servicios a bordo.
Solamente a solicitud del trabajador este documento contendrá apreciaciones sobre la calidad del trabajo, indicación de su salario y de la causa de la terminación del contrato y si el trabajador ha satisfecho totalmente las obligaciones del mismo.