El Estado organizará, por medio de una ley de carácter constitucional, el Régimen de Autonomía para las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, la que deberá contener, entre otras normas, las atribuciones de sus órganos de gobiernos comunales y territoriales, así como su relación con el Gobierno Central y los gobiernos municipales en el ejercicio de sus derechos.
El Estado garantiza a las comunidades de la Costa Caribe el usufructo de sus recursos naturales, el respeto a sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes.
Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Caribe, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
TÍTULO X SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, SU REFORMA Y DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES
CAPÍTULO I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA