Constitución Política 1 min de lectura

Arto. 164 de la Constitución Política de Nicaragua

📖 Artículo 164 de 183 📅 Constitución Política - Reformas Leyes 1268-1271 (Ene 2026)

La alcaldesa o el alcalde, la vicealcaldesa o el vicealcalde y las o los concejales serán electos por el Pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo, libre y secreto de conformidad con la ley. Resultan electos alcalde o alcaldesa; vicealcalde o vicealcaldesa, las y los concejales, aquellas y aquellos candidatos que tengan la mayoría relativa de los votos. El período de las autoridades municipales será de seis años, contados a partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.

El procedimiento para garantizar la práctica de género, los requisitos y prohibiciones para ser candidatos o candidatas a alcaldes, vicealcaldes y concejales estarán regulados en la Ley Electoral.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Constitución Política, con reformas de las Leyes 1268-1271 (enero 2026). Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde a la Constitución Política de Nicaragua. Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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