Código Penal 1 min de lectura

Arto. 67 Prohibición de presencia del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 67 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente podrán acordar en sus sentencias, dentro del período de tiempo que los mismos señalen, la imposición de una o varias de las siguientes prohibiciones, que en ningún caso excederá a la duración de la pena impuesta como principal.

a) La de aproximación o comunicación a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal; o

b) La de volver al lugar en que se haya cometido el delito o de acudir a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el presente Artículo por un período que no exceda de tres meses por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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