Código Penal 1 min de lectura

Arto. 66 De las penas accesorias del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 66 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las llevan consigo.

La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que está ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

En las penas de prisión de hasta diez años, los Jueces o Tribunales podrán imponer, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias alguna de las siguientes: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena o inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otra actividad relacionada, si estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, salvo que esta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate.

También podrán imponerse las penas establecidas en el presente Artículo por un período de tiempo que no excederá de tres meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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