Será sancionado con la misma pena que la señalada para los delitos descritos en este Título, el superior que ejerciere una autoridad sobre sus subordinados, en un conflicto armado internacional o interno, cuando hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre sus subordinados, cuando:
a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas o subordinados estaban cometiendo esos delitos o se proponían cometerlos; y
b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
LIBRO TERCERO DE LAS FALTAS
TÍTULO I FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO