Quien, con ocasión de un conflicto armado internacional o interno, utilice medios y métodos de guerra prohibidos destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión.
Para los efectos del presente Artículo los medios prohibidos de guerra son:
a) El veneno o armas envenenadas;
b) Los gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivos análogos;
c) Las armas químicas, biológicas, reactivas o atómicas;
d) Las balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
e) Las armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por Rayos X en el cuerpo humano;
f) Las minas, armas trampas y otros artefactos similares.
Para efectos de este Artículo las minas, armas trampas y otros artefactos similares son:
Las minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo durante su utilización normal en operaciones de detección, prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.
Las minas con auto desactivación provistas de un dispositivo antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después de que la mina ya no pueda hacerlo, prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.
Las armas trampa y otros artefactos que estén de algún modo vinculados o relacionados con:
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidos internacionalmente;
b) Personas enfermas, heridas o muertas;
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;
f) Alimentos o bebidas;
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes militares;
h) Objetos de carácter claramente religioso;
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos;
j) Animales vivos o muertos; prohibidas por el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996;
Las armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para contener material explosivo, prohibidas por el Protocolo II sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros Artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996.