Código Penal 1 min de lectura

Arto. 470 Encubrimiento del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 470 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Será penado con prisión de seis meses a tres años, quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de algunos de los modos siguientes:

a) Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito;

b) Oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos de un delito para impedir su descubrimiento;

c) Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su búsqueda o captura. En este caso se eximirá de responsabilidad penal al cónyuge o compañero en unión de hecho estable, ascendientes, descendientes, hermanos o hermanas.

En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda la señalada al delito encubierto. Si este estuviera sancionado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la pena de noventa a trescientos días multa, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a esta, en cuyo caso se impondrá al culpable la mitad del extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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