Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será penado con doscientos a quinientos días multa si el delito es contra la vida, y de cien a quinientos días multa en los demás casos.
En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
CAPÍTULO III DEL ENCUBRIMIENTO