Código Penal 1 min de lectura

Arto. 469 Omisión del deber de impedir delitos del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 469 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Quien con su intervención inmediata, sin riesgo propio o ajeno, y con capacidad de hacerlo no impida la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad, salud, libertad o libertad sexual, será penado con doscientos a quinientos días multa si el delito es contra la vida, y de cien a quinientos días multa en los demás casos.

En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el párrafo anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.

CAPÍTULO III DEL ENCUBRIMIENTO

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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