Código Penal 1 min de lectura

Arto. 423 Desistimiento del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 423 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

No existirá delito cuando los rebeldes o amotinados, se sometan a la autoridad legítima o se disuelvan, antes de que esta les haga intimaciones o a consecuencia de ella, sin haber causado otro mal más que la perturbación momentánea del orden. En este caso solo serán punibles, los inductores, promotores y jefes del delito de rebelión, a quienes se sancionará con la tercera parte de la pena señalada para el delito.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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