Código Penal 1 min de lectura

Arto. 421 Motín del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 421 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión se alzaren públicamente con violencia para impedir el cumplimiento de las leyes o de resoluciones de las autoridades, funcionarios o empleados públicos; obligarles a tomar una medida u otorgar alguna concesión, o impedir el ejercicio de funciones públicas, provocando grave alteración al orden público, serán castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Los inductores, promotores y jefes del motín, serán sancionados con una pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Los subalternos con mando serán castigados con una pena de uno a tres años de prisión e inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público por el mismo período.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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