Código Penal 1 min de lectura

Arto. 420 Rebelión del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 420 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Será sancionado con pena de cinco a siete años de prisión, quien se alce en armas para lograr algunos de los siguientes fines:

a) Modificar, suspender o derogar la Constitución Política de la República de Nicaragua total o parcialmente;

b) Sustituir cualquier Poder del Estado o impedir el libre ejercicio de sus funciones;

c) Sustituir al Presidente de la República o al gabinete de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus funciones; y

d) Sustraer a la nación en todo o en parte de la obediencia del gobierno constituido.

Los inductores, promotores, jefes de la rebelión, serán sancionados con una pena de ocho a diez años de prisión.

Los subalternos con mandos, serán sancionados con una pena de seis a ocho años de prisión.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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