Código Penal 1 min de lectura

Arto. 241 Usurpación de dominio público o comunal del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 241 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Será penado con prisión de uno a tres años, quien:

a) Sin autorización, ocupe permanentemente suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado, de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe o de las Municipalidades;

b) Sin estar legalmente autorizado, explote vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales;

c) Haciendo uso de concesiones otorgadas por la ley con un fin determinado, haya entrado en posesión de un terreno y lo utilice para una finalidad diferente a la autorizada, o, después de aprovechar el bosque respectivo, abandone dicho terreno, sin cumplir los compromisos adquiridos en relación con dicho aprovechamiento;

d) Ocupe tierras comunales o pertenecientes a comunidades indígenas;

e) Quien por las vías de hecho restrinja, limite o imposibilite el paso por caminos públicos y que constituyen el acceso a una propiedad, caserío, comunidad, población, costas lacustres, marítimas o fluviales. Sin perjuicio de lo que proceda, el Juez ordenará la inmediata apertura.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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