Código Penal 1 min de lectura

Arto. 200 Violación de domicilio del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 200 de 574 📅 Ley 641 - Vigente visibility —

Quien entre o permanezca en morada ajena, en sus dependencias o en recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será penado con prisión de uno a tres años.

En el caso del párrafo anterior, la pena será de dos a cuatro años de prisión si el hecho se cometiera por dos o más personas o con fuerza en las cosas o escalamiento, y de tres a cinco años si se cometiera con violencia o intimidación en las personas o con ostentación de armas.

Si la entrada o permanencia ilegal ocurriera en el domicilio de una persona jurídica, pública o privada, despacho profesional u oficina privada, la pena será de seis meses a un año, y si se diera alguna de las circunstancias del párrafo anterior, se impondrá la pena que a ella correspondiera, reducida a la mitad.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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