Código Penal 1 min de lectura

Arto. 160 Omisión de auxilio del Código Penal de Nicaragua

📖 Artículo 160 de 574 📅 Ley 641 - Vigente

Quien omita prestar el auxilio necesario a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando tuviera posibilidad de hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con cien a quinientos días multa.

Quien encuentre perdido o abandonado a un niño o niña o incapaz cuya vida estuviera en inminente peligro y omita prestarle auxilio necesario teniendo posibilidades de hacerlo sin riesgo personal o de terceros, será penado con prisión de dos a cuatro años y de cien a quinientos días multa.

Si la víctima, señalada en los párrafos anteriores, lo fuera por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de tres a seis meses y si el accidente se debiera a imprudencia, la de prisión de seis meses a un año.

Si el autor de los delitos señalados en los párrafos anteriores fuera el responsable legal del cuidado de la víctima, se impondrá además la pena de inhabilitación especial de seis meses a tres años de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda.

El que niegue atención sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial de tres a cinco años.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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