La acción penal prescribe:
a) A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años;
b) A los quince años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de diez y menos de quince años; a los diez años, cuando la pena máxima señalada por la ley sea de prisión de entre más de cinco y menos de diez años;
c) A los cinco años, los restantes delitos graves;
d) A los tres años, los delitos menos graves;
e) Los delitos de calumnia e injuria prescriben a los treinta días.
Las faltas prescriben a los tres meses.
Cuando la pena señalada por la ley es compuesta, se usará para la aplicación de las penas comprendidas en este Artículo, la que exija mayor tiempo para la prescripción.
La acción penal en los delitos señalados en el Artículo 16 de este Código no prescribirán en ningún caso.
La acción penal en los delitos que tengan señaladas la pena de prisión perpetua revisable en este Código o en la Ley N°. 779, Ley Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley N°. 641, Código Penal, no prescribirá en ningún caso.
Cuando se trate de delitos cometidos por autoridad, funcionario o empleado público en ocasión del ejercicio de sus funciones, se interrumpirá el plazo de prescripción de la acción penal mientras la persona disfrute de inmunidad o se sustraiga a la justicia.
El término de prescripción de la acción penal en los delitos propios de los funcionarios que gocen de inmunidad, iniciará a partir del cese de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que corresponde a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua en materia de inmunidad.