En los supuestos de eximente incompleta en relación con los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 34, el Juez o Tribunal podrá imponer conforme a lo establecido en el Artículo 99, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los Artículos 103, 104 y 105. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad.
Arto. 106 Eximente incompleta del Código Penal de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código Penal (Ley 641), versión del 26 de febrero de 2024. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código Penal de Nicaragua (Ley 641). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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