Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 93 Determinación de vivienda familiar del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 93 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Para los fines del presente capítulo, se entiende por vivienda familiar el inmueble que se separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma.

La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la vivienda de todas y todos los miembros de la familia. El valor catastral de la vivienda familiar no podrá exceder del equivalente en córdobas de la suma de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40,000.00).

La vivienda familiar deberá ser declarada por los cónyuges, convivientes o quien ejerza la autoridad parental, ante notaria o notario público y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales, Sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público competente.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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