Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 68 Acto de celebración matrimonial del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 68 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Al iniciarse el acto matrimonial y en presencia de las personas que testificaron bajo promesa de Ley que las personas contrayentes tienen libertad para unirse en matrimonio, las personas autorizadas para celebrar el matrimonio, mencionarán en forma sucinta, los derechos y deberes que nacen del matrimonio respecto a la pareja, así como lo relativo al respeto y solidaridad que debe existir, la responsabilidad compartida en el cuido, crianza, alimentación y representación de los hijos e hijas y les apercibirá del derecho que les asiste para elegir el régimen económico matrimonial, que estimen a bien. Así mismo, le advertirá que el matrimonio no es una relación de dominación.

Preguntará a las personas contrayentes: “Si de su libre y espontánea voluntad, quieren unirse en matrimonio” contestando las persona interrogada “Si quiero”.

Recibido el consentimiento, la persona que autoriza les dirigirá las siguientes palabras: “En nombre de la República de Nicaragua, quedan unidos solemnemente en matrimonio y están obligados a guardarse respeto, solidaridad, fidelidad y asistirse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”.

Si la respuesta fuera negativa, se suspende el acto por falta de acuerdo entre las partes y se hará constar en el acta.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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