Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 673 Transitorio del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 673 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Las demandas y recursos iniciados con anterioridad, se continuarán tramitando hasta su finalización conforme a los procedimientos que fueron iniciados, a no ser que todas las partes acuerden dar por cerrado el proceso anterior y abrir un nuevo proceso, de conformidad a lo establecido en este Código.

Mientras no se instalen los juzgados locales de Familia, serán competentes para conocer, en primera instancia, de los asuntos de que trata este Código, los juzgados de distrito de Familia y donde no fuere posible, serán competentes los juzgados locales de lo Civil y locales únicos. Mientras no se instalen las Salas especializadas en la Corte Suprema de Justicia y en los Tribunales de Apelaciones, son competentes las Salas de lo Civil.

Una vez que se instalen los Juzgados Locales de Familia, que ordena el artículo 58 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial y la Sala de Familia especializada en el Tribunal de Apelaciones, podrán requerirse reformas al título II del Libro Sexto, para establecer y delimitar competencias en razón de la materia.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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