Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 672 Supletoriedad general del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 672 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

En todo lo que no estuviere expresamente regulado en el presente Código, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de leyes especiales referentes a la niñez y adolescencia, familia, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces, personas adultas mayores, así como, las disposiciones del Derecho común, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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