Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 652 Funcionamiento del Consejo nacional de adopción del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 652 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

En su actuación el Consejo nacional de adopción observará lo siguiente:

a) Es obligatoria la asistencia de quien preside el Consejo nacional de adopción o su delegado;

b) El desarrollo de la agenda y las decisiones del Consejo Nacional de la Adopción en sus sesiones constarán en actas razonadas, numeradas cronológicamente;

c) Las sesiones deben abordar la agenda en su totalidad, sin interrupciones ni fracciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;

d) Las decisiones se tomarán con los votos de la mitad más uno de los miembros del Consejo nacional de adopción, por lo menos. En caso de empate, El Presidente o Presidenta del Consejo nacional de adopción tendrá doble voto, el cual debe ser razonado;

e) En observancia al principio del interés superior del niño, niña y adolescente, y en salvaguarda de sus derechos humanos elementales, queda prohibido a los integrantes del Consejo, informar, comentar o difundir información que, en virtud de su cargo, haya obtenido sobre los solicitantes, niños, niñas, o adolescentes sujetos a los procesos de adopción. La contravención a esta prohibición conlleva responsabilidad penal.

Capítulo VI Del coordinador de las actividades técnicas del Consejo nacional de adopción

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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