Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 649 Seguimiento post – adoptivo del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 649 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El seguimiento post-adoptivo, será resuelto por el Consejo nacional de adopción, designando al funcionario o funcionaria del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, que realiza la función de coordinación técnica, para que anualmente lo solicite por escrito al Estado del país de origen, residencia o domicilio del adoptante extranjero o del nacional que se encuentra fuera de la República de Nicaragua.

Para garantizar el seguimiento post-adoptivo, en el caso de los adoptantes extranjeros y nacionales en el extranjero, el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez seguirá el trámite que para estos casos haya previsto el Ministerio de Relaciones Exteriores.

El equipo interdisciplinario, dará el seguimiento post adopción, a los adoptantes nacionales y extranjeros que residan en Nicaragua por un período de cinco años. La relación de los adoptantes y adoptados o adoptadas con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez no cesa con la conclusión del proceso administrativo.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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