Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 648 Deber que genera la conclusión del proceso judicial del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 648 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Los adoptantes, una vez concluida la etapa judicial de la adopción, tienen la obligación de entregarle al Consejo Nacional de la Adopción, la certificación de la sentencia y de la inscripción registral de la reposición de certificado de nacimiento del niño, niña, o adolescente adoptados, en el término de tres días después de emitida por el Registro del Estado Civil de las Personas, correspondiente.

Capítulo IV Etapa Post – Adoptiva

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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