Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 594 De la notificación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 594 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

La notificación deberá de hacerse personalmente, por el funcionario encargado en cualquier lugar en que sea posible localizar al presunto padre, según los datos ofrecidos en la inscripción provisional.

Cuando se tenga lugar conocido para realizar la notificación y no se hallare a la persona que se va a notificar, se hará la notificación por medio de cédula en el mismo acto, entregándola a la persona que se encuentre en la dirección del citado o al vecino más próximo, siempre que sean mayores de dieciséis años, y en caso de que no se encuentre nadie o se negaren a recibir la notificación, ésta se fijará en la puerta de la casa, debiendo reflejar esta circunstancia en la respectiva diligencia, además de la hora, día, mes y año en que se notifica. El notificador deberá cerciorarse que el citado viva en la casa donde se practica la notificación.

De no ser posible la notificación, por error en la información proporcionada por la madre, el registrador o registradora, una vez subsanado los errores, podrá ordenar una segunda y última notificación.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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