A los efectos de lo establecido en este capítulo, citación es el llamamiento que hace el registrador o registradora al presunto padre para que concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el registrador o registradora dentro de los tres días siguientes a la fecha de la inscripción provisional. En la citatoria se deberá prevenir al citado que tiene un plazo de quince días para comparecer y que de no hacerlo se procederá a reconfirmar la inscripción del hijo o hija con el apellido de ambos padres. Esta citación deberá hacerla el registrador o registradora, el secretario o secretaria del Registro o el oficial notificador.
Arto. 592 De la citación al presunto padre del Código de Familia de Nicaragua
Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.
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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.
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