Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 585 Inscripción provisional del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 585 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Cuando la madre declare la identidad del presunto padre, se iniciará el trámite administrativo de reconocimiento y el funcionario o funcionaria del Registro del Estado Civil de las Personas procederá a inscribir al hijo o hija con el apellido del presunto padre y el apellido de la madre provisionalmente.

Con los datos que ofrezca la madre, el registrador o registradora del Estado Civil de las Personas inscribirá al niño o niña provisionalmente con los apellidos tanto paterno como materno. Dicha inscripción se hará en un Libro Especial que para tal efecto se abrirá. Se conformarán legajos especiales de todos los soportes, diligencias y actuaciones administrativas que se hayan practicado en cada uno de los casos, dichos legajos deberán ser foliados con los mismos parámetros de la inscripción provisional.

La inscripción provisional no causará estado, mientras no se compruebe la paternidad conforme a los procedimientos de este Código.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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