Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 540 Revisiones de oficio del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 540 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Cuando en la sentencia se dispongan medidas de protección para niños, niñas, adolescentes, personas con discapacidad que no pueden valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces, o en situación de vulnerabilidad, como pueden ser mujeres víctimas de violencia intrafamiliar, la autoridad judicial las revisará de oficio, cada seis meses a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. La autoridad judicial determinará el momento en que deba cesar esta revisión periódica. En estos casos el expediente no se archivará de forma definitiva, sino que se irán asentando en él, los resultados de las revisiones, incorporando actas firmadas por la autoridad judicial, el secretario y los sujetos del proceso que fueren necesario.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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