Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 536 Deliberación del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 536 de 673 📅 Ley 870 - Vigente visibility —

Concluido los alegatos finales el juez o jueza se declara en sesión privada para deliberar y resolver, en un lapso de tiempo prudencial en el que las partes, en local distinto, esperarán el resultado del proceso.

Concluida la deliberación, la autoridad judicial hará llamar a las partes para notificar la sentencia.

Si la complejidad del asunto lo ameritare, puede la autoridad judicial citar para una audiencia de lectura de sentencia, a efectuarse dentro del quinto día, contado a partir de la última audiencia, bajo responsabilidad disciplinaria si lo incumpliere.

Capítulo IX De la sentencia

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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