Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 494 De los lugares de audiencia del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 494 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Las audiencias se celebrarán siempre dentro del recinto de los juzgados o del Tribunal de apelaciones, o la Corte Suprema de Justicia, procurando que los espacios existentes, presten las condiciones materiales de iluminación, limpieza y otras que permitan dar ritualidad al acto. El juez o jueza tomará todas las medidas para la consecución de este fin.

Cuando no sea posible celebrar la audiencia en el local o sede del juzgado o tribunal, se determinará que se lleve a cabo en cualquier otro lugar que preste las condiciones requeridas, dentro de su circunscripción territorial, notificando a las partes con por lo menos cinco días de antelación.

Los recintos judiciales deben contar con áreas acondicionadas para la realización de actuaciones que supongan la participación de niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas, personas declaradas judicialmente incapaces y madres lactantes. Asimismo, se deben cumplir con la Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Accesibilidad para todas aquellas personas que por diversas causas de forma permanente o transitoria se encuentran en situación de limitación o movilidad reducida, NTON No. 12006-04, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 29 de diciembre de 2004.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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