Código de Familia 2 min de lectura

Arto. 487 Reglas del proceso común del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 487 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

El proceso común de que habla el artículo anterior, tiene como reglas básicas las que seguidamente se relacionan:

a) El proceso se inicia, mediante escrito de demanda, a instancia de parte, interesada;

b) Sin menoscabo de la oralidad del proceso, la demanda, su contestación, reconvención, oposición de excepciones cuando corresponda, sus contestaciones, recusaciones, proposición de pruebas e impugnaciones a estas, alegación de nulidades y cualquier otra petición, se harán por escrito;

c) Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;

d) En las audiencias de ley se concentrarán, siempre de ser posible y conforme corresponda, alegaciones y pretensiones de las partes, ofrecimiento y práctica de pruebas, cuestiones incidentales, alegatos conclusivos, deliberación, resolución y admisión de recurso;

e) Las partes podrán ofrecer pruebas, presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos últimos fueren irrenunciables;

f) Las audiencias serán orales y públicas, pero cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, podrá la autoridad judicial, de oficio, o a instancia de parte, ordenar que la audiencia se desarrolle de forma privada, con intervención sólo de las partes en el proceso;

g) La autoridad judicial garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso;

h) Las partes deberán plantear simultáneamente, en sus escritos iniciales y durante las audiencias, todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas de las que se pretendan hacer valer;

i) La autoridad judicial deberá resolver sobre todos los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal correspondan;

j) Los sujetos que actúen en el proceso deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe;

k) Para las audiencias y actos procesales se podrán utilizar los medios tecnológicos o electrónicos que permita el estado alcanzado por la tecnología y la realidad material del órgano jurisdiccional en cuestión. La autoridad judicial adoptará las medidas necesarias para garantizar su autenticidad e integridad.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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