La admisión de las medidas cautelares se decidirá, según su naturaleza, por auto del juez o jueza competente del asunto, al momento de recibir la solicitud, en la audiencia inicial o en la audiencia de la vista de la causa. En segunda instancia, se podrá admitir en la audiencia única.
Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez en materia familiar, con las siguientes particularidades: a) El solicitante de la medida cautelar no rendirá caución;
b) Si la persona contra quien se solicita la medida, no asiste a la audiencia sin causa justificada, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el solicitante para fundamentar su petición de medidas cautelares;
c) Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo;
d) En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de esta medida, el juez o jueza se presentará inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona, en compañía de un delegado o delegada del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, un trabajador o trabajadora social del juzgado competente y la o el Procurador respectivo. En el acto el juez o jueza resolverá, dejando constancia de lo actuado y resuelto en el acta respectiva;
El juez o jueza, se auxiliará de la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas cautelares, según sea el caso.