Código de Familia 1 min de lectura

Arto. 448 Escucha a los menores de edad en los procesos judiciales y administrativos del Código de Familia de Nicaragua

📖 Artículo 448 de 673 📅 Ley 870 - Vigente

Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo la autoridad parental deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo y judicial que tenga relación con ellos de manera personal y en consonancia con las normas y procedimientos correspondientes, según sea el caso y en función de su edad y madurez. En caso de niños y niñas, la escucha será obligatoria cuando sean mayores de siete años.

Fuente: Asamblea Nacional de la República de Nicaragua — Código de Familia (Ley 870), versión del 13 de marzo de 2020. Verificado el 4 de octubre de 2026.

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Nota: Este texto corresponde al Código de Familia de Nicaragua (Ley 870). Es una referencia pública y no constituye asesoría legal. Para decisiones legales, consulta con un abogado.

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